Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Ley de impuesto a los activos empresariales (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

9° Los activos invertidos en la
prestación de servicios públicos de transporte en
general, bien sean terrestres,

lacustres, aéreos, fluviales o
marítimos, por el termino de tres años, que se
contara a partir de la entrada en vigencia de esta
Ley.

CAPITULO III

De la Base
Imponible

ARTÍCULO 4: La base imponible esta
constituida por el monto neto promedio anual de los valores de
los activos gravables, determinados de la siguiente
manera:

1. El valor de los activos será el
promedio simple de los valores al inicio y cierre del
ejercicio.

2. A los costos de los bienes, valores y
derechos monetarios, menos la desvalorización por efectos
de la

inflación, se le
añadirán los valores actualizados obtenidos
conforme a las disposiciones establecidas en el Titulo IX de la
Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, para las fechas
de inicio y cierre del ejercicio gravable, menos la suma de las
depreciaciones y amortizaciones acumuladas que les corresponda, a
los fines del impuesto sobre la renta, si las hubiere.

ARTÍCULO 5: Los activos del
contribuyente trasladados de Venezuela al exterior se
consideraran como situados en el país y por ende
determinantes de la base imponible, para las respectivas fechas
de inicio y cierre del ejercicio, salvo que los valores de tales
activos están o hayan estado sustituidos por otros activos
situados o consumidos por la empresa en Venezuela. Igualmente se
consideraran situados en el país los

activos que están en el exterior
pertenecientes a las empresas de transporte internacional
constituidas y

domiciliadas en Venezuela.

ARTÍCULO 6: En los casos de
arrendamiento financiero la materia imponible se
determinará sobre la base del monto en bolívares
del contrato celebrado entre el arrendador y el
arrendatario.

ARTÍCULO 7: Se excluirán de
la base imponible del presente impuesto:

a) Las partidas del balance general
representativas de activos monetarios, cuando el contribuyente
sea una entidad bancaria, de ahorro y préstamo o
financiera regida por la Ley General de Bancos y otras
Instituciones Financieras o por leyes especiales, domiciliada en
el país, hasta la concurrencia del monto en dinero
depositado o captado por o de los clientes del contribuyente a
las respectivas fechas de inicio y cierre del ejercicio. En
consecuencia, solo el excedente formara parte de la materia
gravable.

A estos efectos, se consideran como activos
monetarios aquellos que representan valores líquidos en
moneda nacional o que al momento de liquidarse, generalmente lo
hacen con el mismo valor histórico con los cuales fueron
registrados.

b) Las nuevas inversiones en maquinarias,
equipos y plantas productoras, durante el periodo de
diseño, construcción, montaje e instalación
en empresas que están en funcionamiento. Los valores de
los activos antes señalados formaran parte de la base
imponible en el ejercicio gravable anual en el cual tales activos
se incorporen al proceso de producción.

c) Las partidas del balance general
representativas de activos monetarios, cuando el contribuyente
sea una empresa de seguros o de reaseguros, domiciliada en el
país, hasta la concurrencia del monto en dinero entregado
por concepto de primas por los clientes del contribuyente a las
respectivas fechas de inicio y cierre del ejercicio. En
consecuencia, solo el excedente formara parte de la materia
gravable. A estos efectos, se consideraran como activos
monetarios aquellos que se definen en el literal a).

ARTÍCULO 8: En los casos de bienes
cedidos o dados en arrendamiento por personas naturales o
jurídicas no comerciantes, los valores de tales bienes
serán los correspondientes a sus costos históricos
y mejoras, menos las depreciaciones acumuladas procedentes,
conforme a la Ley de Impuesto sobre la Renta.

ARTÍCULO 9: Los contribuyentes que
durante el ejercicio gravable exporten bienes y servicios,
gozarán de un desgravamen de la base imponible, igual a la
cantidad representativa de la proporción existente entre
el ingreso por venta de bienes o servicios exportados y el total
obtenido por los bienes y servicios producidos en el ejercicio
gravable.

CAPITULO IV

De la
Alícuota del Impuesto

ARTÍCULO 10: La alícuota del
impuesto aplicable a la base imponible será del uno por
ciento ( 1%) anual.

ARTÍCULO 11: Al monto del impuesto
determinado conforme a esta Ley, se le rebajara el impuesto sobre
la renta del contribuyente causado en el ejercicio tributario,
con excepción del tributo establecido en el
artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. En tal
virtud, el impuesto a pagar según esta Ley ser la cantidad
que exceda del total del impuesto sobre la renta causado en el
ejercicio anual gravable, si lo hubiere. Luego este excedente se
trasladar como crédito contra el impuesto sobre la renta
que se cause solo en los tres ejercicios anuales
subsiguientes.

ARTÍCULO 12: El impuesto de esta Ley
no será deducible a los fines de la determinación
de los enriquecimientos netos gravables por la Ley de Impuesto
sobre la Renta.

ARTÍCULO 13: Cuando se trate de
sociedades de personas o de comunidades no sujetas al pago del
impuesto sobre la renta, el monto del impuesto de esta Ley, se
distribuir en forma proporcional a la participación de
cada socio o comunero en los enriquecimientos obtenidos en la
sociedad o comunidad. La porción de impuesto sobre la
renta aplicable contra la cuota parte de impuesto correspondiente
a esta Ley, ser la que igualmente resulte de una
distribución proporcional, habida cuenta de los diversos
montos obtenidos como enriquecimientos en cada ejercicio
gravable. Los respectivos impuestos determinados conforme a este
articulo deber n ser pagados por los socios o comuneros de las
respectivas sociedades o comunidades.

CAPITULO V

De la
Declaración y pago del Impuesto

SECCION I

De la Declaración

ARTÍCULO 14: Los contribuyentes, y
en su caso, los responsables del impuesto, deber n presentar
dentro de los tres primeros meses siguientes a la
terminación de su ejercicio anual tributario, una
declaración en la cual dejarán constancia del monto
del valor de los activos tangibles e intangibles sujetos al
impuesto de esta Ley, la cual ser elaborada en los formularios
que al efecto edite o autorice el Ministerio de Hacienda. Las
informaciones suministradas en tales formularios deber n ser
tomadas por el contribuyente de los asientos y demás
anotaciones que consten en sus libros y registros contables. La
declaración a que se contrae este

artículo deber ser presentada ante
un funcionario u oficina dependiente de la Administración
de Hacienda con jurisdicción en el domicilio fiscal del
contribuyente, o ante la institución que señale la
Administración Tributaria.

SECCION II

Del pago del Impuesto

ARTÍCULO 15: El impuesto que resulta
de la aplicación de esta Ley deber será pagado en
una oficina receptora de fondos nacionales, antes de la
presentación de la declaración, todo de acuerdo a
la oportunidad, forma y modalidades que determine el
Reglamento.

ARTÍCULO 16: El Ejecutivo Nacional
podrá designar a las instituciones financieras a que se
refiere el Parágrafo Segundo del artículo 1°,
como agentes de percepción del impuesto creado por esta
Ley.

SECCION III

De la Declaración Estimada y de su
Pago

ARTÍCULO 17: El Ejecutivo Nacional
podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a
presentar declaración estimada a los fines del impuesto
sobre la renta, igualmente presenten declaración estimada
a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos
gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a
objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en
esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de
fondos nacionales, todo de conformidad con las normas,
condiciones, plazos y formas que establezca el
Reglamento.

No obstante, el Ejecutivo Nacional
podrá sustituir la declaración estimada en
referencia, por el pago anticipado de un impuesto mensual
equivalente a un doceavo (12) del impuesto de esta naturaleza
causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior del
contribuyente.

La declaración que sirva de base
para el pago anticipado a que se contrae este artículo,
deber elaborarse en los

formularios que al efecto edite o autorice
el Ministerio de Hacienda y presentarse dentro de los mismos
lapsos en que deba presentarse la declaración de impuesto
sobre la renta, por ante la Administración de Hacienda de
la jurisdicción del domicilio fiscal del contribuyente o
ante la institución que señale la
Administración Tributaria.

CAPITULO VI

De las
Infracciones y Sanciones

ARTÍCULO 18: Las acciones u
omisiones violatorias de las normas establecidas en la presente
Ley, serán sancionadas de conformidad con lo previsto en
el Código Orgánico Tributario.

CAPITULO VII

De la
Administración y
Control del Tributo

ARTÍCULO 19: El Ministerio de
Hacienda establecerá la organización y
funcionamiento de las oficinas que tendrán a su cargo la
administración, liquidación y fiscalización
del impuesto establecido en esta Ley.

CAPITULO VIII

Disposiciones
Finales

ARTÍCULO 20: La presente Ley
empezara a regir el 1° de diciembre de 1993, y sólo se
aplicar a los ejercicios que se inicien dentro de su
vigencia.

ARTÍCULO 21: Dese cuenta especial y
suficientemente detallada al Congreso de la República de
la forma y contenido del presente Decreto, de conformidad con el
artículo 4 de la Ley que Autoriza al Presidente de la
República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia
Económica y Financiera. Dado, en Caracas a los 26
días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y
tres. Año 183 de la Independencia y 134 de la

Federación.

(L. S.)

RAMON J. VELASQUEZ

Refrendado:

El Ministro de Relaciones
Interiores,

CARLOS DELGADO CHAPELLIN

El Ministro de Relaciones
Exteriores,

FERNANDO OCHOA ANTICH

El Ministro de Hacienda,

CARLOS RAFAEL SILVA

El Ministro de la Defensa,

RADAMES E. MUÑOZ LEON

El Ministro de Fomento,

GUSTAVO PEREZ MIJARES

La Ministra de Educación,

ELIZABETH Y. DE CALDERA

El Ministro de Sanidad y Asistencia
Social,

PABLO PULIDO

El Ministro del Trabajo,

LUIS HORACIO VIVAS P.

El Ministro de Transporte y
Comunicaciones,

JOSE DOMINGO SANTANDER C.

El Ministro de Justicia,

FERMIN MARMOL LEON

El Ministro de Energía y
Minas,

RAFAEL M. GUEVARA

El Ministro del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables,

ADALBERTO GABALDON A.

El Ministro del Desarrollo
Urbano,

HENRY JATAR SENIOR

La Ministra de la Familia,

TERESA ALBANEZ BARNOLA

El Ministro de la Secretaría de la
Presidencia,

RAMON ESPINOZA

El Ministro de Estado,

HERNAN ANZOLA

El Ministro de Estado,

FRANCISCO LAYRISSE

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter